DACIÓN EN PAGO. CAUSA INCORRECTA O GENÉRICA.

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes: Mediante escritura autorizada por el notario recurrente el día 23 de diciembre de 2024, número 3.463 de protocolo, complementada por acta autorizada por el mismo notario el día 1 de abril de 2025, número 982 de protocolo, la mercantil «Recoveco Inversiones, SL», reconoció adeudar a la mercantil «Algarafe, SL», entre otras sumas y en concepto de préstamo, la cantidad 39.700 euros.

Tras describirse las fincas registrales números 60.397 y 60.398 del Registro de la Propiedad de Barcelona número 6, consta en la escritura lo siguiente: «II.–Que Recoveco Inversiones SL, adeuda a Algarafe SL, entre otras sumas, en concepto de préstamo adeudado, la suma de treinta y nueve mil setecientos euros (39.700,00 €) conforme a la relación que me entregan y protocolizo. III.–Esto expuesto, siendo intención de las partes cancelar parcialmente la deuda existente entre ellas, Otorgan: Primero. 

Recoveco Inversiones SL, debidamente representada, adjudica en pago a Algarafe SL, que igualmente representada, acepta el pleno dominio de las fincas descritas, en pago parcial de la deuda que la primera tiene con la segunda, valorándose dicha adjudicación en treinta y nueve mil setecientos euros (39.700,00 €), importe en que disminuye la deuda total, otorgándose carta de pago por el mismo».

Y en la reseñada acta complementaria de 1 de abril de 2025, el notario autorizante hizo constar: «III. Que la inscripción registral ha sido objetada por entender aplicable la normativa de los medios de pago que deriva de la Ley 36/2006. IV. 

Que considero inadecuada dicha interpretación y por tanto la denegación de la inscripción registral solicitada, toda vez que: –La causa de la dación no es genérica, sino que es suficientemente específica, consecuencia de una serie de préstamos, cuyas fechas de concesión constan en la relación protocolizada, (Resolución de la D.G.R.N. de 2 de septiembre de 2016). –No es necesario aportar el documento o documentos acreditativos de los mismos préstamos, ya que no constituyen título inscribible, ni puede considerarse préstamos y posterior dación como un único negocio complejo (Resolución de la D.G.R.N. de 9 de diciembre de 2014). –La presunción de existencia y licitud de los préstamos viene establecida por el artículo 1277 del Código Civil, y la compensación de deudas no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones y por tanto no se le puede aplicar la normativa que rigen aquéllos (Resolución de la D.G.R.N. de 28 de mayo de 2024). V. Se solicita por tanto la constancia registral de la escritura referida en el expositivo primero y en caso de denegación, la calificación por Registrador sustituto, conforme al artículo 19.bis y 275 y Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto». La registradora de la Propiedad de Barcelona número 6, emitió dos calificaciones negativas (confirmadas por la sustitutoria), reiterándose en la segunda el contenido de la primera en estos términos: «“(…) una escritura de dación en pago de dos fincas en compensación de la deuda que la sociedad cedente reconoce deber a la sociedad adquirente en concepto de préstamo, por cantidades entregadas con anterioridad al otorgamiento de la escritura.

Por tanto, el origen de la deuda es un préstamo de cantidades a la sociedad cedente por parte de la adquirente. Como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 11 de marzo de 2013, cuando la obligación preexistente es un contrato de préstamo, contrato en el que indudablemente debió producirse una entrega de dinero, el reconocimiento de deuda posterior no exime del deber de justificación de los medios de pago empleados en dicha entrega.

El reconocimiento de deuda en nuestro Derecho tiene carácter causal y valor declarativo o recognoscitivo. La Dirección General, en Resoluciones de 11 de marzo de 2013 y 2 de septiembre de 2016, ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de acreditar los medios de pago en los supuestos de reconocimiento de deuda en que se invoque expresamente un préstamo previo, porque ese préstamo será su causa, excepto en el caso en que en dicho reconocimiento de deuda se hubiese pactado expresamente el efecto extintivo del préstamo u obligación primitiva, en cuyo caso tal indicación de los medios de pago no sería necesaria, a salvo supuestos especiales (cfr. Resolución de 19 de mayo de 2017).

Como ha señalado la Resolución de la Dirección General de 9 de diciembre de 2014 en un supuesto en que el origen de la deuda reconocida estaba en un préstamo que, a su vez, habla sido posteriormente cedido, si bien no es exigible «la aportación de los documentos que recojan el préstamo, ‘ello no obsta para que siendo el préstamo la causa de la deuda que se reconoce y que provoca la posterior dación, deba evitarse un reconocimiento ficticio que imposibilite el control de un posible blanqueo, motivo por el cual debe acreditarse el efectivo desplazamiento patrimonial que constituye la deuda’. Es necesario, por tanto, que se identifiquen los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos por los artículos 24 de la Ley del Notariado, 254.4 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial”.

Aportada el acta complementaria en la que se formulan diversos razonamientos jurídicos, pero ningún hecho nuevo, se mantiene la calificación anterior».

Se recurren las calificaciones (confirmadas por la sustitutoria), siendo la segunda reiteración de la primeramente emitida, alegándose: «(…) 6.1.–La Registradora en su nota de calificación se apoya en principio en que en todo préstamo debe justificarse los medios de pago, al tener carácter causal y valor declarativo o recognoscitivo.

Tal y como consta antes, en apoyo de su tesis cita la resolución de 19 de mayo de 2017 que expresamente excluye tal justificación si tuviere el reconocimiento de deuda efecto extintivo del préstamo u obligación primitiva, como es el caso.–6.2.–No se puede alegar que la causa de la dación sea inconcreta o genérica, sino que está suficientemente especificada, como está debidamente identificada por la certificación protocolizada, que reseña una serie de préstamos efectuados por el socio a la sociedad desde el 4 de marzo de 2016, con concreción de sus respectivas fechas de concesión, tal como lo entendió la resolución de la D.G.R.N. de 2 de septiembre de 2016, no siendo necesario aportar el documento o documentos acreditativos de los mismos préstamos, ya que no constituyen título inscribible, ni puede considerarse préstamos y posterior dación como un único negocio complejo. Así lo dicta la resolución de la D.G.R.N. de 9 de diciembre de 2014. 6.3.–La presunción de existencia y licitud de los préstamos viene establecida por el artículo 1277 del Código Civil, y la compensación de deudas no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones y por tanto no se le puede aplicar la normativa que rigen aquéllos, tal y como estable la resolución de la D.G.S.J.F.P. de 28 de mayo de 2024. 6.4.–La razón de ser de la justificación de los medios de pago es prevenir frente a causas ilícitas o falsas, hecho que no es de este caso, si tenemos en cuenta que se trata de dos sociedades cuyas contabilidades ha sido debidamente publicitadas mediante su depósito en el Registro Mercantil. 6.5.–A mayor abundamiento, apoya la tesis del recurrente el principio de que lo que se pueda obtener directamente no será necesario que se realice indirectamente.

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